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QUÓRUMS ADOPCIÓN ACUERDOS INSTALACIÓN AEROTERMIA Y FOTOVOLTAICA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Son muchas las consultas que recibimos en las asesorías del Colegio en relación a los quórums exigidos para la adopción de los acuerdos así como la obligación de pago por parte de los propietarios. Por ello, os enviamos un resumen con los aspectos más reseñables:
Art. 17.1 LPH: instalación de sistemas privativos de aprovechamiento de energías renovables o comunes (siempre y cuando no resulte aplicable lo previsto en el art. 17.2)
“La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.”
Quórum adopción acuerdo: voto favorable de 1/3 de la totalidad de propietarios y cuotas.
De conformidad con el art. 17.8 de la LPH, al no poder computarse el voto del ausente por no poderse repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, necesariamente el 1/3 deberá alcanzarse el día de la junta.
Obligación de pago: únicamente aquellos propietarios que hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo o, en su caso, el propietario que lo solicite para su uso individual.
Art. 17.2 LPH: instalación de sistemas comunes de aprovechamiento de energías renovables
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»
Quórum adopción acuerdo: voto favorable de la mayoría simple de los propietarios asistentes a la junta.
Requisitos: su coste repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no puede superar la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Obligación de pago: al tener la consideración de gasto general, todos los propietarios estarán obligados al pago, incluido el disidente.
Al no tener la consideración de obra de mejora, el disidente participará en todo el coste de la obra pese a que su importe supere las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes
Requisitos para considerar como renovable el uso de la aerotermia en la producción de ACS
La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables establece que:
Las energías procedentes de fuentes renovables son las siguientes: las energías procedentes de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
En consecuencia, la energía aerotérmica está considerada como una energía renovable pero, para ello, deben contar con un SPF (Factor de Rendimiento Medio Estacional) mínimo. El SPF mínimo de las bombas de calor accionadas eléctricamente (SCOPnet) que debe considerarse como energía renovable según la Directiva es 2,5.
En el caso de bombas de calor accionadas térmicamente el SPF mínimo (SPERnet) debe ser de 1,15.
Asimismo, el CTE (Código Técnico de la Edificación) en su Documento Básico HE Ahorro de energía, Sección HE 4 establece en su apartado 3.1.-4) lo siguiente:
“Las bombas de calor destinadas a la producción de ACS y/o climatización de piscina, para poder considerar su contribución renovable a efectos de esta sección, deberán disponer de un valor de rendimiento medio estacional (SCOPdhw) igual o superior a 2,5 cuando sean accionadas eléctricamente e igual o superior a 1,15 cuando sean accionadas mediante energía térmica. El valor de SCOPdhw se determinará para la temperatura de preparación del ACS, que no será inferior a 45ºC.”
Actualmente, la justificación del rendimiento medio estacional puede realizarse mediante:
- El valor declarado por el fabricante del SCOPdhw del equipo;
- La estimación del SCOPdhw a partir de los valores nominales (COP) usando documentos reconocidos, como el Documento Reconocido del RITE “Prestaciones medias estacionales de las bombas de calor para producción de calor en los edificios”;
- El cálculo del rendimiento medio estacional de dicho equipo para el perfil de consumo, clima y usos concretos del edificio (simulación horaria anual), teniendo en cuenta que la temperatura de preparación del ACS considerada no podrá ser inferior a 45 ºC.”
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