NUEVAS TARIFAS TUR 5-11 PARA LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CON UN CONSUMO SUPERIOR A 300.000 KWH.AÑO


Aunque la mayoría de las comunidades tienen un consumo que no supera los 300.000 kwh/año y, por tanto, se les aplicaría la tarifa TUR-4, para las comunidades que superen este consumo les será aplicable la TUR correspondiente, entre la 5 y la 11.

Hasta ahora en referencia al R.D. Ley 18/2022, hemos hablado sobre todo de la posibilidad de  que ciertas Comunidades puedan acogerse a la nueva tarifa TUR 4 planteada por el gobierno, esta opción es válida para Comunidades con unos consumos comprendidos entre 50.000 Kwh y 300.000 Kwh al año pero también existen tarifas reguladas para Comunidades con mayores consumos (VER CIRCULAR 226/2022).

Las condiciones para poder solicitar éstas TUR serán las mismas que las que se exigían para la TUR 4, estar al corriente de pago, tener el certificado de eficiencia energética en vigor y tener o comprometerse a instalar repartidores de costes.

Las tarifas, impuestos no incluidos, que se aplicarán desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley hasta el 31 de diciembre de 2022, para los escalones de peajes de red local desde RL4 al RL8, serán las siguientes:

Tipos de tarifa

Término Fijo (€/cliente)/mes

Termino variable (cts/kWh)

Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico

Aplicado al consumo superior al promedio histórico

TUR 4 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año

58,48

8,210413

10,263017

TUR 5 Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.

164,82

8,114849

10,143562

TUR 6 Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.

1.143,93

7,420087

9,275109

TUR7 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año

3.189,46

7,084196

8,855245

TUR 8 Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.

6.937,62

7,057774

8,822218

 

Por tanto las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o las agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas, también de uso residencial, así como las empresas de servicios energéticos que las presten servicio, acogidas a los escalones de peaje de red local RL4, RL5, RL6, RL7 o RL8 podrán acogerse a la nueva tarifa de último recurso fijada en el artículo 2 del real decreto-ley.

Para ello deberán contactar a través del presidente de la comunidad o persona autorizada con la CUR que les corresponda: Basser (Total Energies), Curenergia (Iberdrola), Gas & Power (Naturgy) o Energía XXI (Endesa).

A día de hoy, estas comercializadoras están adaptando sus plataformas de atención a los clientes para atender las solicitudes pero, por ahora, no todas están dando opción a contratar las nuevas tarifas.

Por otra parte, las comunidades que se encuentren acogidas a los escalones de peaje de red local RL9, RL10 o RL11, también podrán acogerse a la nueva tarifa regulada en el artículo 2 del Real Decreto-ley.

Para ello, deberán solicitar autorización previa a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del registro electrónico, que deberá ir acompañada de declaración responsable del presidente de la comunidad o del responsable de la empresa de servicios energéticos, en su caso, que certifique que el suministro de gas natural se destina exclusivamente a usos de calefacción y agua caliente sanitaria de viviendas de uso residencial.

Las tarifas, impuestos no incluidos, que se aplicarán desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley hasta el 31 de diciembre de 2022, para los escalones de peajes de red local RL9, RL10 y RL11, serán las siguientes:

Tipos de tarifa

Término Fijo (€/cliente)/mes

Termino variable (cts/kWh)

Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico

Aplicado al consumo superior al promedio histórico

TUR 9 Consumo superior a 50.000.000 kWh/año e inferior o igual a 150.000.000 kWh/año

10.990,99

7,039553

8,799442

TUR 10 Consumo superior a 150.0.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año..

27.292,74

 

7,031758

8,789698

TUR 11 Consumo superior a 500.000.000 kWh/año

258.779,70

7,002400

9,753000

Recordar que las tarifas de las TUR serán revisadas por el gobierno en los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre para fijar las nuevas tarifas que se aplicarán en los sucesivos trimestres hasta el 2.024 cuando dejarán de estar en vigor estas nuevas TUR.

En el R.D. Ley 18/2022 también se modifica la redacción del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:

Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 38 Contratos en el mercado liberalizado

Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.

Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.

Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo.

También se modifica el artículo 40 que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 40 Resolución de los contratos de suministro

1La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.

2. En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:

  • La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.
  • La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.
  • La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.

3. En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.

IVA APLICABLE

Tal y como queda expuesto en el Real Decreto 17/2022 desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022, el IVA aplicable a estas nuevas tarifas de gas será del 5 %:

“Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural”.

Tal y como está redactado el artículo, que aquí se ha transcrito, es una reducción en la fijación del tipo por parte del agente comercializador, de forma que debe aplicarla este, ahora bien, como ya he dicho en anteriores ocasiones habrá que esperar a un posterior desarrollo reglamentario que no nos contradiga, pero en principio no debería requerir de actuación alguna por el administrado.

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