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MODIFICACIÓN DE LA LPH EN MATERIA DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
El 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia a la que puedes acceder pulsando aquí.
Fecha entrada en vigor: 3 de abril de 2025.
En su disposición final cuarta, modifica la LPH en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:
«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»
- A partir del 3 de abril de 2025, para que una vivienda pueda ser destinada a uso turístico, será necesario que la comunidad lo autorice adoptando un acuerdo con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y cuotas.
- No obstante, la comunidad puede prohibir que una vivienda pueda ser destinada a tal fin adoptando un acuerdo por la misma mayoría.
- Hasta que llegue esta fecha, no es necesaria la autorización de la junta para que una vivienda pueda ser destinada a uso turístico sino únicamente el cumplimiento de la normativa sectorial turística, así como la licencia de actividad cuando este requisito sea exigible por la normativa urbanística.
- El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos podrá ser aprobado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
- Este quórum no es necesario alcanzarlo el mismo día de la junta sino que aprobado, al menos, por una mayoría simple de los propietarios asistentes a la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 17.8 de la LPH, podrá computarse el voto del propietario ausente a favor del acuerdo si en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación, no ha manifestado su discrepancia al acuerdo adoptado.
- El art. 17.12 únicamente se refiere a la actividad regulada en el art. 5.e de la LAU que es la siguiente:
- “La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”.
- Para evitar problemas a la hora de protocolizar el acuerdo ante Notario o su inscripción en el Registro de la Propiedad, el acuerdo que puede aprobarse por 3/5 en virtud del cual se prohíba, limite o condicione es el referido a la actividad regulada en el art.5.e de la LAU por lo que se aconseja que tanto en el orden del día de la convocatoria como en el acuerdo se refiera únicamente a esta actividad.
- Adoptado el acuerdo, aunque para su validez no será necesario inscribirlo en el Registro de la Propiedad, si deberá cumplirse con este trámite para que sea oponible a terceros adquirentes de buena fe.
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