EL TRIBUNAL SUPREMO EQUIPARA EL HOSPEDAJE CON LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO (VUT)
Así lo considera el Alto Tribunal en la sentencia dictada el 30 de enero de 2024 a la que puedes acceder PULSANDO AQUÍ.
El objeto era resolver si la actividad de hospedería era equiparable a la de uso turístico y, en consecuencia, podría entenderse prohibida en virtud de lo establecido en estatutos de una comunidad de propietarios y condenar al cese de la actividad.
En este caso en concreto, se trata de una comunidad de propietarios en la que en sus estatutos figura de forma expresa lo siguiente:
“Está vedado cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral por la Ley”.
La sociedad propietaria de la vivienda que estaba destinada a uso turístico argumentó en su defensa que no existía una prohibición expresa en los estatutos para su uso como vivienda turística, y que la actividad de hospedería no era equiparable a dicha explotación y que, por ello, el desarrollo de tal actividad no constituía una vulneración de los estatutos comunitarios.
El Alto Tribunal confirmó el fallo tanto de la primera como de la segunda instancia en el que se daba la razón a la comunidad de propietarios desestimando el recurso de casación en base a las siguientes consideraciones:
- Son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de hospedar a alguien, el «alojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio», según la misma fuente de la RAE.
- En definitiva, ejerce la demandada una actividad abierta al público, anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, que no constituye, desde luego, ese uso permanente y habitual al que se refiere la norma estatutaria, y que guarda identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho.
Esta sentencia supone un importante giro a la postura mantenida hasta el momento en relación con la interpretación restrictiva que debía realizarse de las cláusulas limitativas de los derechos de los propietarios concediendo carta de naturaleza al hecho de acudir al recurso de la analogía como medio o justificación para poder prohibir una determinada actividad en base a otra prohibida estatutariamente, como es el caso de la hospedería.
En consecuencia y, a tenor de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, las comunidades de propietarios que disponga en sus estatutos la prohibición de realizar actividades de hospedería, podrán oponerse a que ninguna finca del edificio pueda destinarse a uso turístico, al equipararse ésta a aquélla.
Por lo tanto, si los estatutos de una comunidad prohíben que las viviendas puedan destinarse a hospedaje, está prohibición deberá extenderse a las viviendas de uso turístico.
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