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DEROGADA LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN ART. 17.1 LPH RELATIVA A LA AEROTERMIA Y GEOTERMIA
El 26 de junio en esta entrada de blog os informamos que se había publicado en el BOE el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprobaban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
En relación con la electrificación de climatización, el citado RDL incorporaba dos medidas para facilitar la adopción de instalaciones de bombas de calor, como la aerotermia y geotermia en las comunidades de propietarios.
Para ello, se actualizó la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto, el primer párrafo del art. 17.1 de la LPH para clarificar el marco para la toma de decisiones en la junta de propietarios con respecto a la instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables incluyendo también estas tecnologías.
Esta reforma solo suponía la incorporación al artículo 17.1 de la aerotermia y geotermia de forma expresa dado que ya se venía utilizando este artículo para la adopción de estas dos medidas al tener la consideración de sistemas de aprovechamiento de energías renovables.
Por lo tanto, el quórum exigido para la adopción del acuerdo no se modificó siendo el mismo, es decir, el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
En el día de ayer, el Congreso de los Diputados no ha aprobado la convalidación del citado Real Decreto – ley 7/2025, “decreto antiapagones”, lo que supone que ha quedado derogado así como todas las medidas que habían entrado en vigor, incluida la reforma del art. 17.1 de la LPH.
Os remitimos el artículo 17.1 de la LPH vigente desde hoy:
“La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento
posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.”

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